Encuentro casi por casualidad una entrada en el blog Ayuda Ley Protección de Datos (LOPD) que trata un tema interesante, sobre todo ahora que estamos construyendo la página web del instituto. Por su interés la reproducimos, gracias a la licencia Creative Commons con la que se ha publicado. El original, aquí.
¿Debe un colegio recoger el consentimiento de los padres para colgar fotos de actividades donde aparecen los niños, en su blog?
Esta es la consulta que nos propone una lectora del blog, y para responderla tenemos por parte del Gabinete Jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) el Informe 0194/2009, que trata precisamente este asunto. Y la respuesta aplica lo mismo para publicaciones en internet como para otras en libros, anuarios, revistas, etc…
¿Las imágenes de un menor pueden ser consideradas como datos de carácter personal?
El artículo 5.1 del Reglamento de desarrollo de la LOPD precisa que constituyen un dato de carácter personal “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables.”
En consecuencia, las imágenes a las que se refiere la consulta tendrán la consideración de datos de carácter personal en caso de que las mismas permitan la identificación de las personas que en ellas aparecen, no encontrándose amparadas por la LOPD en caso contrario.
Consentimiento y derechos de los afectados
Siendo la imagen un dato personal, la toma de fotos de los alumnos efectuada por el colegio constituye un tratamiento de datos personales, y entre las obligaciones del responsable del fichero, en el presente caso el centro escolar, está la de obtener el consentimiento del interesado para el tratamiento o cesión de los datos y la de informar sobre los derechos que les asisten, así como sobre la identidad y dirección del responsable y sobre el uso que se va a dar a esos datos.
En el presente caso, las imágenes tratadas afectan a un menor de edad, por lo que, debe tenerse en cuenta lo previsto en número primero del artículo 13 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, según el cual “Podrá procederse al tratamiento de los datos de los mayores de catorce años con su consentimiento, salvo en aquellos casos en los que la Ley exija para su prestación la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela. En el caso de los menores de catorce años se requerirá el consentimiento de los padres o tutores.”
Publicación en sitio web
Asimismo, la publicación en la página web del colegio de las fotos de los alumnos constituye una cesión o comunicación de datos de carácter personal, definida por el artículo 3 j) de la LOPD como “Toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado” y requiere el consentimiento, en los términos antes señalados, del afectado o de sus padres si se trata de un menor de 14 años.
Cancelación de los datos
Si las fotografías ya han sido publicadas los padres del menor afectado podrán ejercitar su derecho de cancelación ante el centro escolar como responsable del fichero, a fin de que se retiren las imágenes del menor de la página web. Dicho derecho deberá ser atendido en el plazo de 10 días que señala el artículo 16 de la LOPD, en otro caso, los afectados podrán recabar la tutela de la AEPD en la forma prevista en el artículo 18 de la misma norma. Ello sin perjuicio de la posibilidad de instar de la AEPD el ejercicio de su potestad sancionadora.
Hola, soy el autor de la entrada. Muchas gracias por la reproducción y en especial por el comentario sobre la licencia y el enlace al original. Es lamentable que a pesar de dar estas facilidades aún haya quien copia y no enlaza al original (me ocurre bastante).
Por otro lado, si en algún momento tenéis cualquier duda sobre aplicación LOPD en un centro escolar no dejéis de aprovechar la sección de consultas del blog.
Gracias a ti, es un placer. Siempre me pregunto qué le cuesta a la gente atribuir las cosas a sus autores. De hecho, ahora que lo pienso, no sé si he explicado la licencia de este blog, ahora lo miraré.